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lunes, 8 de octubre de 2012

¿Cuál es la procedencia del pacto de continuar la sociedad con los herederos del socio gestor?

Es importante traer los apartes del Oficio 220-172971 del 22 de diciembre: “… En todo caso y en el evento en que conforme a los referidos mecanismos legales, la sociedad encuentre que la cláusula señalada forma parte del contrato social y que en efecto frente a la muerte del único socio gestor esta debe continuar con la socia gestora heredera, la regla aplicable es la prevista en el  precepto contenido en el segundo inciso del artículo 320 del Código de Comercio para las sociedades colectivas, que al respecto dispone que cuando en los estatutos se hubiere previsto la continuidad de la sociedad con los herederos y que haya entre ellos, alguno o algunos que tengan la capacidad requerida para ejercer el comercio, “podrá continuar la sociedad si se adjudica a tales herederos las partes de interés del difunto”. En este sentido, la representación de las partes de interés social del socio fallecido, no está prevista en la ley, al punto que la muerte de un socio gestor podría  determinar la disolución de la sociedad, salvo en el evento en que se hubiere estipulado su continuación con los socios supérstite o con uno o más de los herederos, caso en el cual, estos serán los llamados a tomar su lugar, pero no como sus representantes, sino directamente asumiendo solidaria e ilimitadamente la responsabilidad como nuevo socio gestor, desde la fecha de la correspondiente partición, presupuesto a partir del cual la ley comercial confirma la obligación legal de naturaleza civil.
 

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